Código de conducta

Prevención de explotación sexual de niños, niñas y adolescentes por parte de Air Transat A.T. Inc. Sucursal Colombia
 

Marco normativo sobre la materia

Constitución Política de Colombia

La Constitución Política de Colombia de 1991, especialmente en su parte dogmática, contempla de manera particular lo relacionado con los derechos que asisten a los niños. Es así, como, a partir de su artículo 44, consagra que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás y enuncia, sin que ello comporte un listado taxativo, que los asiste de manera fundamental el derecho a la vida, a la integridad física, a la salud, a la seguridad social, a la alimentación equilibrada y, particularmente, el derecho a ser protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral.

Convención sobre los Derechos del Niño (CDN)

Este instrumento internacional, que data del año 1990, como bien lo reconoce la UNICEF es el tratado que recoge los derechos más relevantes que asisten a los infantes, siendo el primer instrumento jurídico de carácter obligatorio en cuanto a la protección de los menores se refiere. Es de señalar que Colombia ratificó ese tratado a través de la Ley 12 de 1991 y en el mismo se dispone que es derecho de los niños el ser protegidos contra la explotación, el abuso sexual, la prostitución y demás prácticas afines.

Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía

Otro de los instrumentos plenamente vinculantes sobre la materia se trata del protocolo facultativo de la convención antes mencionada, el cual se enfoca en definir las prerrogativas y obligaciones Estatales en cuanto a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía. Este instrumento, vale acotar, fue ratificado a través de la Ley 765 de 2002 como un mecanismo para ampliar las medidas que deben adoptar los Estados Partes a fin de garantizar la protección integral a los menores y sancionar en sede criminal, de manera efectiva y al amparo de los procedimientos internos, todas las prácticas relacionadas con la venta, prostitución y pornografía infantil.

Ley 679 de 2001, por medio de la cual se expidió un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores

El Congreso de la República, por medio de la Ley 679 de 2001, dispuso las medidas legales pertinentes para proteger a los menores contra la explotación, la pornografía, el turismo sexual y demás formas de abuso sexual con menores de edad, mediante el establecimiento de normas de carácter preventivo y sancionatorio, y la expedición de otras disposiciones en desarrollo del artículo 44 de la Constitución.

Así, esta norma impone deberes a los prestadores de servicios jurídicos, dentro de los cuales se encuentran: i) denunciar ante las autoridades los actos criminales contra menores de edad; ii) abstenerse de divulgar material ilegal con menores de edad; iii) combatir con sus medios técnicos la difusión de material ilegal con menores de edad, entre otros relacionados con estas cuestiones de tan alta relevancia.

Ley 1336 de 2009, por medio de la cual se adiciona y robustece la Ley 679 de 2001, de lucha contra la explotación, la pornografía y el turismo sexual con niños, niñas y adolescentes.

El Congreso de la República, por medio de la Ley 1336 de 2009, complementó lo dispuesto por la Ley 679 de 2001. En esta norma se destaca que, al amparo de su artículo 2, las aerolíneas estarán obligadas a adoptar códigos de conducta eficaces que promuevan políticas de prevención y eviten la utilización y explotación sexual de niños, niñas y adolescentes en su actividad, estableciendo la obligación en cabeza de la autoridad aeronáutica de adoptar medidas administrativas tendientes a verificar el cumplimiento tanto de la adopción como de la actualización y cumplimiento constante de los códigos y a sancionar su inobservancia.

Resolución 4311 de 2010 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil

Atendiendo la obligación impartida por el Congreso de la República, la AEROCIVIL expidió la correspondiente regulación administrativa a fin de dar cumplimiento a los mandatos establecidos por la Ley 1336 de 2009. En la misma dispuso entonces que, a fin de evitar la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes, toda empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público adoptará un protocolo de autorregulación o Código de Conducta, documento que debe ser acatado por sus representantes legales, directores, administradores, empleados y contratistas.

En la misma, a su vez dispuso una serie de previsiones mínimas que deberían tener códigos como el presente y estableció los mecanismos para su presentación, actualización y aprobación, así como las medidas de control y de promoción de estrategias tendientes a prevenir la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes en las actividades ligadas al transporte aéreo.


Principios del presente código

En los términos del artículo 44 de la Constitución Política de Colombia, del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), de la Ley 679 de 2001, la Ley 1336 de 2009 y la Resolución 4311 de 2010 de la AEROCIVIL, Air Transat A.T. Inc. Sucursal Colombia (en adelante “Air Transat”) reconoce la preocupación global, especialmente en el sector del turismo, por generar medidas efectivas que aseguren la protección de los niños contra la explotación sexual y demás prácticas afines.

En ese sentido y dando aplicación a las normas antes reseñadas, Air Transat manifiesta su compromiso frente a la totalidad de las medidas regulatorias tendientes a amparar a los niños, niñas y adolescentes en contra de prácticas relacionadas con la explotación sexual y reafirma su intención de promover y asegurar que en los aspectos relacionados con su operación este tipo de prácticas estén prevenidas, proscritas y sancionadas de la forma más rigurosa.


Medidas institucionales para garantizar el cumplimiento de las reglas sobre prevención de explotación sexual de niños, niñas y adolescentes

En aplicación de las medidas mínimas de autocontrol establecidas por la autoridad aeronáutica en el artículo 1 de la Resolución 4311 de 2010, Air Transat contempla las siguientes medidas institucionales para garantizar el cumplimiento de las reglas sobre prevención de explotación sexual de niños, niñas y adolescentes:

  1. Air Transat manifiesta y garantiza ante las autoridades Colombianas que se abstendrá, en la totalidad de los aspectos y etapas de sus operaciones en territorio nacional, a efectuar cualquiera de las siguientes conductas:

    a) Ofrecer a pasajeros y público en general, en cualquier forma, planes de turismo o servicio de transporte que de forma alguna incluyan explotación sexual de niños, niñas y adolescentes.

    b) Suministrar información a pasajeros y público en general, directamente o por interpuesta persona, de lugares desde donde se coordinen o practique explotación sexual de niños, niñas y adolescentes.

    c) Conducir, directamente o a través de terceros, niños, niñas o adolescentes a establecimientos o sitios, incluso si se trata de buques fondeados o en altamar con propósitos de explotación sexual.

    d) Facilitar aeronaves en rutas con fines de explotación o de abuso sexual con niños, niñas y adolescentes. Para ello, verificará de manera rigurosa y dentro de los límites de la razonabilidad y la proporcionalidad, todas aquellas conductas anómalas en las que pueda verse involucrado un niño a bordo de sus aeronaves y que puedan ser catalogadas como explotación o abuso sexual.


  2. Air Transat manifiesta y garantiza ante las autoridades Colombianas que procederá, en la totalidad de los aspectos y etapas de sus operaciones en territorio nacional, a realizar la totalidad de las siguientes conductas:

    a) Adoptar las medidas del caso para garantizar que en los contratos con sus proveedores esté claramente indicado la exigibilidad de las previsiones contenidas en el presente Código de Conducta. Así, dispondrá los medios para que, en el marco de la celebración de sus acuerdos contractuales, existan canales efectivos de comunicación y se garantice la exigibilidad de las disposiciones del presente Código y de la totalidad las medidas tendientes a proteger a los niños contra actos de explotación sexual o prácticas afines.

    b) Denunciar ante las autoridades competentes los hechos que, en desarrollo del servicio de trasporte aéreo, hubiere tenido conocimiento fundamentado, así como la existencia de sitios relacionados con explotación sexual de niños, niñas y adolescentes. Para ello, dispondrá de sus canales internos de comunicación, dando prelación en los mismos a las denuncias y anomalías que se presenten en relación con niños y que puedan conducir o ser calificadas como actos de explotación sexual o conductas afines.

    c) Asegurarse de cumplir, conforme a su operación interna, todos los procedimientos establecidos para la denuncia ante las autoridades competentes de todos aquellos hechos relacionados con la presunta explotación sexual de niños, niñas y adolescentes. Para ello, dispondrá de la capacitación y formación oportuna a sus funcionarios y colaboradores, a fin de que conozcan los mecanismos y canales de denuncia ante los entes competentes sobre actos de explotación sexual o conductas afines.

    d) Diseñar y divulgar, al interior de la empresa y sus proveedores de bienes o servicios, relacionados con la prestación del servicio de transporte aéreo, las medidas para prevenir toda forma de explotación sexual de niños, niñas y adolescentes. Para ello informará y pondrá en conocimiento, de manera oportuna y efectiva, el contenido del presente Código a sus funcionarios, colaboradores y proveedores de bienes y servicios relacionados con la actividad de transporte aéreo y dispondrá de los medios y recursos físicos y humanos necesarios, dentro de los límites de la razonabilidad y la proporcionalidad, para prevenir actos relacionados con la explotación sexual en el marco de su operación.

    e) Dar a conocer e informar a todo su personal vinculado, la existencia de disposiciones legales sobre prevención de la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes y demás medidas que sobre este aspecto adopte la empresa. Para ello aplicará mecanismos efectivos de capacitación como los establecidos en la letra c) del numeral 2 este Código.

    f) Informar a todos sus usuarios, pasajeros o clientes sobre las consecuencias legales en Colombia de la explotación y el abuso sexual de niños, niñas y adolescentes. Así, establecerá las advertencias, salvedades y cuestiones informativas relacionadas con las sanciones en caso de presentarse actos de explotación y abuso sexual de niños, niñas y adolescentes en sus medios informativos virtuales y presenciales y a través de su personal, sus oficinas, revistas, documentos informativos y demás mecanismos afines.

    g) Dar a conocer a sus empleados el Código de Conducta para la prevención de la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes mediante los medios o mecanismos de difusión de que dispone la empresa. Para ello aplicará mecanismos efectivos de capacitación como los establecidos en la letra c) del numeral 2 este Código.


Vigencia y aplicación

El presente Código rige a partir de su aprobación y se encuentra debidamente actualizado conforme a las reglas aplicables a la materia. Se aplicará, a su vez, a los actos y operaciones que sean realizadas por la aerolínea en territorio Colombiano.